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T r i b u n a c h i l e n a

RESPUESTA AL CONSORCIO AGRÍCOLA DEL SUR A PROPÓSITO DEL PROYECTO DE LEY PARA LA MODIFICACIÓN DE LA LEY ANTITERRORISTA

Segunda Declaración de Apoyo a la Iniciativa Legal para Modificar la Ley 18.314, que establece y sanciona conductas terroristas

1. El 5 de julio de 2006, la Presidenta Michelle Bachelet presentó un proyecto legislativo que busca modificar la Ley 18.314, de delitos antiterroristas. Dicha legislación ha sido aplicada en el pasado reciente principalmente a organizaciones y actos de protesta social mapuche, por lo cual el país ha sido cuestionado severamente por la comunidad internacional y el actual gobierno ha heredado una grave crisis política.

El proyecto de ley del Ejecutivo ha sido apoyado por quienes suscriben esta declaración por cuanto constituye un avance básico y valioso en la imperiosa necesidad de adecuar la ley antiterrorista chilena a los estándares exigibles de los derechos humanos en una sociedad democrática.

2. El día viernes 4 de agosto por medio de una inserción en el Diario El Mercurio, el Consorcio Agrícola del Sur (CAS), que agrupa a los grandes propietarios agrícolas y forestales del sur de Chile, suscrita por su Presidente, Manuel Riesco Jaramillo, llama a los parlamentarios a rechazar la iniciativa legislativa promovida por la Presidenta Michelle Bachelet que busca modificar la legislación antiterrorista.

Las razones invocadas por el Consorcio Agrícola del Sur para rechazar la iniciativa de modificación legal constan en el inserto publicado y se refieren básicamente a cuatro puntos:

a.       El proyecto --al excluir los atentados a la propiedad de la legislación antiterrorista-- establecería una distinción entre derechos humanos fundamentales y aquellos que no lo son, dejando al derecho de propiedad apartado de los primeros. Ello implicaría, según el CAS, degradar el derecho de propiedad. “Todos los derechos humanos tienen iguales resguardos [dice el inserto], y los mecanismos se ponen en acción, cualquiera sea el quebrantado”.

b.       La iniciativa legal estaría en contradicción con el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas por cuanto, según el CAS, dicho instrumento internacional incluye la propiedad privada como un bien a proteger por medio de la legislación antiterrorista.

c.       Que concurriendo los demás requisitos legales, el uso de artefactos incendiarios es típicamente una conducta terrorista, según el CAS, al tenor de lo dispuesto en el Convenio referido.

d.       Que el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas es, según el CAS, un instrumento que legisla sobre derechos humanos, y como tal, por mandato del artículo 5° de la Constitución Política, se entiende incorporada a la Carta. Por ello, en opinión del CAS, la iniciativa legal es inconstitucional, al estar en contradicción con un tratado de derechos humanos.

3. Ante las graves afirmaciones postuladas en una millonaria inserción de prensa del CAS, quienes suscriben esta declaración rechazan categóricamente lo afirmado en el inserto en cuestión.

Los contenidos de la declaración del CAS constituyen una manifestación preocupante de ignorancia y desconocimiento de lo que constituyen las bases mismas de un sistema penal en un régimen democrático, y un desatino desde el punto de vista constitucional. Y la agresividad del modo de comunicar sus opiniones constituye un acto de añeja prepotencia patronal.

El país y el parlamento no pueden dejarse manipular por a una campaña de terror mediático, y el debate no puede ser enturbiado con falacias. 

4. Las aseveraciones del CAS carecen de sustento jurídico, por las razones que se expresan a continuación:

a.      Respecto de la supuesta degradación del derecho de propiedad :

i) Del texto no se desprende que la propiedad sea excluida como derecho fundamental. Lo que se dice es que la protección de este derecho no aparece adecuado mediante la ley antiterrorista.

ii) Esta decisión de política criminal no significa menoscabar el derecho de propiedad, ya que su protección está debidamente resguardado con las leyes penales vigentes al efecto; el delito de incendio simple, por ejemplo, tiene asignada una pena que va de cinco a veinte años de presidio.

iii) Que todos los derechos humanos tengan la misma importancia es una cuestión discutida y que no encuentra respaldo en nuestra jurisprudencia y doctrina que reiteradamente ha señalado que existe una jerarquía entre ellos; por lo demás, el texto de la misma inserción se contradice al indicar que al derecho de propiedad “el constituyente le ha reconocido una particular jerarquía y estatuto de custodia”.

iv) Aún si los derechos humanos tienen una igual jerarquía, de ello no se deriva que todos ellos deban tener iguales “resguardos” y “mecanismos de custodia” frente a su quebrantamiento; si fuera así no se explicaría que la propia Constitución excluya a algunos de ellos del Recurso de Protección, y que distinga este recurso del de Amparo según los derechos que pretende tutelar. Por lo demás, el propio sistema jurídico abunda en distinciones sobre las sanciones y medios de protección frente a diversos derechos conculcados; y en el sistema penal las distintas penas asignadas a los delitos dicen relación precisamente con la importancia relativa de los derechos afectados por la conducta ilícita. Afirmar lo contrario sólo puede ser fruto de un esfuerzo torcido de persuasión ideológica.

b.      Respecto de que la iniciativa de reforma legal está en contradicción con lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.

La afirmación es falaz,  por cuanto el referido convenio internacional, en conformidad a su  artículo cuatro, obliga al Estado Parte, en lo pertinente, a adoptar las medidas que sean necesarias para:

“a) Tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos indicados en el artículo 2º del presente Convenio; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave”.

Estas obligaciones están plenamente satisfechas (por lo que no hay contracción alguna) a través de la legislación penal existente en el país que establece y sanciona con penas altísimas los delitos de incendio y estragos en sus distintas modalidades. Todo abogado sabe que el delito de incendio de bosques, mieses, pastos, montes, cierros o plantíos tiene asignada penas más altas que a delitos contra personas, tales como del homicidio simple, infanticidio y aborto.

Tampoco el Convenio hace ninguna mención a que dichos delitos deban ser incluidos en una ley creada especialmente al efecto, ni que ellos deban ser calificarlos de una determinada manera. Por el contrario, el convenio explícitamente señala que las conductas deben ser tipificadas “con arreglo a su legislación interna”.

Por otra parte, ni siquiera sobre la base de las conjeturas del consorcio patronal agrícola, las acciones ejecutadas supuestamente por miembros del pueblo mapuche podrían ser calificadas de terroristas. Nunca se ha atentado en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación de infraestructura. Es de conocimiento público, y consta en las sentencias respectivas de los tribunales, que lo que ha resultado dañado o destruido han sido vehículos, plantaciones o pastizales.  

c.      Respecto de que, concurriendo los demás requisitos legales, el uso de artefactos incendiarios es típicamente una conducta terrorista, al tenor de lo dispuesto en el Convenio referido.

Ello no es cierto por cuanto, como lo indica el propio inserto, a propósito del artículo 1.3 del tratado, el artefacto incendiario debe tener la capacidad (“obedezca al propósito”) de provocar la muerte, graves lesiones corporales o grandes daños materiales. Ese efecto, que debe estar además incorporado en la voluntad del hechor, sólo puede ser resultado de un arma o bomba de gran poder destructivo, lo que excluye otros tipos de artefactos que no tengan esa capacidad de devastación, según los términos del mismo Convenio.

Por otro lado, como se señaló en el punto anterior, el delito de incendio ya esta suficientemente tipificados y duramente sancionados en la ley penal común, por lo que no hay incumplimiento alguno del Convenio.

Ahora, si mediante utilización de bombas se provoca la muerte, lesiones físicas o se afecta la salud publica, esas conductas continuarán integradas dentro de la ley antiterrorista reformada según el proyecto del Ejecutivo.

d.      Respecto de que el Convenio citado legisla sobre derechos humanos y de esta manera forma parte de la Constitución, por lo que la iniciativa es inconstitucional. Esa afirmación del CAS carece por completo de fundamento.

De la simple lectura del Convenio aparece que el instrumento internacional trata de cuestiones relativas al poder de punición del Estado frente a atentados terroristas con bombas, además de disponer de cuestiones relativas a jurisdicción y extradición respecto de las conductas ahí establecidas. Ello difiere de manera evidente con el contenido de los tratados de Derechos Humanos, tratados que tienen por objeto reconocer una serie de derechos, conjuntamente con establecer obligaciones a los Estados Partes e instituir mecanismos internacionales de protección (Comisiones o Cortes Internacionales).

Una aplicación extensiva y abusiva del artículo 5° de la Constitución como el que pretende el gremio agrícola, implica que basta con establecer alguna relación entre un tratado cualquiera con alguna garantía constitucional (lo que siempre es posible aún de manera indirecta) para  aseverar que él forma parte de la Carta Fundamental. Esa lógica fracturaría la misma idea del orden jurídico, y desfondaría el concepto de los propios derechos humanos como límites a la soberanía estatal.

5. Presión antidemocrática, por falaz y autoritaria, de parte del Consorcio Agrícola del Sur.

El estilo sensacionalista de la costosa inserción de prensa, el lenguaje utilizado en el inserto, la falta de rigor jurídico y de lógica argumental, y la retorcida apelación  a la Doctrina Internacional de Derecho Humanos, nos lleva a pensar que aquí no estamos frente a una alegación seria y sincera de personas preocupadas por el bien común ni tampoco por la paz como ellos titulan el inserto.

Es necesario recordarle al Consorcio Agrícola de Sur, tal como lo señala la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Carta de las Naciones Unidas, que el único fundamento de la Paz es el respeto irrestricto a los derechos humanos, lo que incluye aquellos de los poderosos como los que están en situación de exclusión. Y que parte integrante de esos derechos es el derecho a un justo proceso y a una sentencia justa (precisamente lo que impide el procedimiento que establece la legislación antiterrorista chilena), a la presunción de inocencia (que quiebra el artículo primero de la Ley 18.314), y, además, el principio de proporcionalidad o necesidad que sólo autoriza al Estado a afectar los derechos (vgr. libertad personal) en la medida que resulte estrictamente indispensable para una sociedad democrática.

6. Hacemos un llamado a la responsabilidad social y política del Consorcio Agrícola del Sur.  Le recordamos a su Presidente, Sr. Manuel Riesco, sus propias declaraciones del dia 2 de agosto, donde después de declarar que “cabriado” tras 10 años de enfrentar políticas neoliberales, advierte sobre los riesgos de explosión social a que conllevan los abismos de desigualdad y la indolencia política. Cabe imaginar cuanto más “cabriados” se encuentran los mapuches.

Todos queremos paz en el sur de Chile, chilenos y mapuche. Y a esa paz contribuye el proyecto legislativo elemental presentado por el Ejecutivo, que busca adecuar la ley 18.314 a los estándares internacionales de derechos humanos, para que Chile sea realmente un Estado de Derecho.

7. Finalmente, hacemos un llamado a los legisladores  a no dejarse intimidar con campañas mediáticas, y a debatir abiertamente, en derecho, las iniciativas legislativas que buscan reparar en algún grado la desproporción y la injusticia que significó la condena por terrorismo de miembros del pueblo mapuche. Como bien señala el proyecto presentado por el Ejecutivo, el ordenamiento jurídico del país debe “respetar los principios de proporcionalidad y ultima ratio, que deben ser el bastión de un derecho penal democrático en el contexto de un Estado de Derecho.”

Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, AFDD

Alianza Chilena por un Comercio Justo y Responsable, ACJR

Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas de la Universidad ARCIS

Centro de Salud Mental y Derechos Humanos, CINTRAS

Comisión Etica contra la Tortura, CECT

Corporación de Promoción y Defensa de los Derechos del Pueblo, CODEPU

Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género

Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas, FASIC

Fundación de Protección a la Infancia Dañada por los Estados de Emergencia, PIDEE

Servicio Paz y Justicia, SERPAJ-Chile

Helmut Frenz, Pastor Luterano

Alberto Espinoza Pino, abogado Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), profesor Universidad ARCIS y Academia de Humanismo Cristiano.

Hugo Gutiérrez Gálvez, abogado, profesor Universidad ARCIS.

Julia Urquieta Olivares, abogado, profesor Universidad ARCIS y Academia de Humanismo Cristiano.

Myrna Villegas Diaz, abogada, profesora Universidad de Chile, Central y ARCIS.

Nelson Caucoto Pereira, abogado del FASIC, profesor Universidad Academia Humanismo Cristiano y ARCIS.

Alfonso Insunza Bascuñan, Director Escuela de Derecho, Universidad ARCIS.

Hiram Villagra, abogado de CODEPU y profesor universitario. 

Santiago, 8 de agosto de 2006

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