Blogia
T r i b u n a c h i l e n a

IMPORTANTE: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

En provincia de Buenos Aires se sancionó la Ley 14042 por la que se da una pensión vitalicia de $ 2.700 a todas aquellas pesonas detenidas legal o ilegalmente entre 1976 y 1983, que hayan tenido al momento de la detención domicilio en la Provincia.

Creo que corren plazos para hacer el trámite, así que hay que averiguar rápidamente.

El trámite puede tardar, pero sale.

Por favor pasar a todos aquellos que puedan acceder

 

LEY 14042

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º: Establécese una pensión graciable para aquellas personas que durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 hayan sido condenadas por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, y/o privadas de su libertad, como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.


ARTÍCULO 2°: Podrán acceder al beneficio que se establece por la presente, las personas comprendidas en el artículo anterior, con domicilio real en la Provincia de Buenos Aires al momento de su privación de libertad, y que no resulten beneficiarios de una prestación nacional, provincial o municipal, derivadas de la misma situación.


ARTÍCULO 3°: Las personas que reúnan los requisitos y soliciten el beneficio de la presente Ley deberán presentar la solicitud ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.


ARTÍCULO 4°: En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derecho-habientes en el siguiente orden:

a)      Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.

b)      Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad.

c)      Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.

ARTÍCULO 5°: El monto del beneficio previsto en la presente Ley será equivalente al nivel de remuneración del personal superior categoría 24 de la Ley 10.430 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°: El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 7°: Autorizar al Poder Ejecutivo a realizar, dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recurso del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.

El texto de la ley está en:  http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-14042.html

0 comentarios